Responsabilidad solidaria por vicios constructivos

ID-100367144

Imagen cortesía de JanPietruszka en FreeDigitalPhotos.net

El TS sienta doctrina sobre la responsabilidad solidaria por vicios constructivos regulada en la LOE.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado sentencia de fecha 16 de enero de 2015 (rec. Nº 1111/2012, ponente señor Seijas Quintana), en la que sienta doctrina en torno al art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el art. 1.591 CC, sobre interrupción de la prescripción de la acción, en los supuestos de responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción. Así, se señala que la acción dirigida contra cualquiera de los agentes no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad frente a los demás, con la excepción del caso del promotor. Cuando la responsabilidad del promotor, según la LOE, es siempre de carácter solidario, la acción dirigida contra cualquiera de los restantes agentes interrumpirá el plazo de prescripción de la acción respecto del promotor, pero no en sentido contrario.

EL TS examina en su sentencia la inclusión de esta responsabilidad solidaria en el ámbito de la construcción en el art. 17 de la LOE, que se refiera al supuesto de que no pudiera llevarse a cabo individualización de culpas o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación.

El artículo cuestionado de la LOE dice:

Art.17  «[…] 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.»

La sentencia recuerda que, antes de la LOE, la jurisprudencia venía interpretando el art. 1591 CC en el sentido de que la solidaridad de los agentes que intervenían en la construcción no nacía de la ley, ni del contrato, sino de la decisión judicial (no antes), «como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad».

el Art. 1591 CC: « El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.»

Si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina y, como consecuencia, tampoco se podía determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad con el efecto, respecto de la prescripción, que se contiene en la sentencia recurrida. Es decir, de que la solidaridad a la que se refiere el artículo 17 LOE es impropia, pues no nace de la ley sino de la decisión judicial, de manera que la válida interrupción de la prescripción frente al promotor no servía para interrumpir la prescripción de la acción contra el resto de agentes intervinientes.

El problema surge cuando la LOE incorpora a su normativa esa solidaridad ya que algunas Audiencias Provinciales han entendido, en contra del criterio anterior, que esta solidaridad es ex lege y, como consecuencia, se ve afectada por el art. 1974 CC: “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.

Sin embargo, según argumenta el TS en la sentencia,  no es así puesto que «Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17».

En definitiva, «se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (“cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala».

No obstante, la sentencia recuerda que, con la LOE, esa tradicional doctrina se matiza «en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo».

 

Modificación de la prescripción de las acciones personales

 

ID-100250395

Imagen cortesía de Stuart Miles en FreeDigitalPhotos.net

El artículo 1964 del Código Civil establecía que “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”

La Disposición final primera de la indicada Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a la «Modificación del Código Civil en materia de prescripción» y establece que » Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
Las variaciones son dos:
1ª) El plazo se reduce a los cinco años.
2º) Se determina el día del comienzo del cómputo:
A) Como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación
B) En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

¿A qué tipo de acciones afecta la reforma? Pues a todas aquellas acciones que tienen su origen en nuestras relaciones con otras personas, como por ejemplo: las obligaciones personales derivadas de un contrato de compraventa de un inmueble, las acciones derivadas del defectuoso cumplimiento de un contrato, cuando una persona adeuda a otra una cantidad de dinero, las acciones de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes, etc.
El plazo de prescripción de quince años, para ejercitar una acción personal, era considerado como excesivo , y por ello la reforma de la Ley ha decidido rebajarlo considerablemente, hasta dejarlo en los cinco años actuales.
Así que para las relaciones que nazcan a partir de la entrada en vigor de la reforma,( a partir de 7-10-2015), el plazo de prescripción para, por ejemplo, poder reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación contractual, es de cinco años desde que dicha acción pueda ser exigida.
El problema que puede plantearse es, ¿pero qué ocurre con aquellas relaciones que existían antes de la reforma?, ¿se les aplicará el plazo anterior de 15 años o el nuevo de 5 años?.
Este asunto está resuelto por la propia ley 42/2015 en la disposición transitoria quinta, que establece que:
” Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”
¿qué dice este artículo 1939 del Código Civil?. Dice lo siguiente:
“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo“.
Es decir, cuando una acción personal haya nacido antes de la entrada en vigor de esta nueva ley, el plazo de prescripción seguirá siendo el de 15 años, pero con la limitación que dicho plazo no podrá superar los 5 años a contar desde el 7-10-2015, (fecha de entrada en vigor de esta reforma). Es decir, aquellas acciones personales que hayan nacido antes de la reforma, aunque el plazo de prescripción sea de 15 años, prescribirán el 7 de octubre de 2020.
Pongamos cuatro ejemplos, para una mejor comprensión:
– Acción personal exigible desde el 1º de Marzo de 2003. Prescribe el 1º de Marzo de 2018.
– Acción personal exigible desde el 1º de Mayo de 2006. Prescribe el 7 de octubre de 2020.
– Acción personal exigible desde el 1º de Junio de 2011. Prescribe el 7 de octubre de 2020.
– Acción personal exigible desde el 1º de Marzo de 2016. Prescribe el 1º de Marzo de 2021.
Así pues, el 7 de Octubre de 2020, habrá una prescripción masiva de todas las acciones personales que pudieran haber sido ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Servidumbre de paso

ID-10070281

Imagen cortesía de David Castillo Dominici en FreeDigitalPhotos.net

La servidumbre, como concepto general, es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El Artículo 564 del Código Civil recoge la servidumbre de paso y lo define como el derecho, que tiene el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, (Art 565 C. C.).

Además la anchura de la servidumbre será sólo la que baste a las necesidades del predio dominante, (Art 566 C.C.).

La servidumbre de paso es de naturaleza discontinua y por ello, conforme al artículo.532 CC, sólo puede adquirirse en virtud de título constitutivo, cuya falta sólo puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme, admitiéndose excepcionalmente la adquisición por prescripción inmemorial si los hechos origen de la servidumbre discontinua ocurrieron antes de la promulgación del Código Civil.

Pueden ser títulos constitutivos de las servidumbres, cualquiera que sea su clase, la ley, la donación, el contrato y el testamento ( artículo 609 del Código Civil).

Para que la servidumbre surta efectos en la finca o predio sirviente, es preciso, que el título constitutivo de dicha servidumbre, esté inscrito en el Registro de la Propiedad (artículos 2º, 3º y 32 de la Ley Hipotecaria), e incluso, como tiene declarado la Jurisprudencia, cuando los signos de servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, aunque no esté inscrita en el Registro la existencia de la servidumbre.

Según la Jurisprudencia, debemos tener en cuenta los siguientes requisitos para interponer acción declarativa de derecho real de servidumbre de paso:

1) Que quien lo solicite sea propietario de una finca o inmueble: el propietario, o el titular de un derecho real.

2) Que la finca o heredad se encuentre enclavada entre otras ajenas, sin salida a camino público.

3) Que se solicite de los propietarios de las heredades vecinas; es preciso la convocatoria al litigio de todos los propietarios de las fincas vecinas, que pudieran verse gravados por la servidumbre a establecer.

4) La necesidad de exigir el paso, ha de ser verdadera, no fruto de la arbitrariedad o capricho, toda vez que la existencia de tal paso es necesaria para la finalidad rústica o agrícola de la finca que lo solicita.

5) Que medie la previa indemnización, que será la pactada por las partes, o en caso de desacuerdo, la señalada por el juez en la sentencia.

Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, (por ejemplo un camino por el que pueda pasar maquinaria agrícola), la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando no haya vía permanente, y se limite el paso a lo necesario para el cultivo de la finca dominante y para la extracción de sus cosechas, o cualquier otro uso rústico o urbano, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasiones este gravamen.

Dicha indemnización no procede, salvo pacto en contrario, cuando tras adquirirse una finca por venta, permuta o partición, dicha finca queda enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe. Artículo 567 del C.c.

La servidumbre de paso no solo se da en el ámbito rustico, también en edificios urbanos, por la falta una salida física a camino público. Dicha falta de salida ha de ser real, es decir, no provocada por el propietario de la finca enclavada, colocando un obstáculo o vendiendo a propósito una parte de la finca con salida al camino para lograr la servidumbre por otro lado.

También cuando es indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. (art. 569 C.C.)

Conforme al Artículo 568 C.C. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

Según el art 570 C.C. Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies