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La servidumbre, como concepto general, es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El Artículo 564 del Código Civil recoge la servidumbre de paso y lo define como el derecho, que tiene el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, (Art 565 C. C.).
Además la anchura de la servidumbre será sólo la que baste a las necesidades del predio dominante, (Art 566 C.C.).
La servidumbre de paso es de naturaleza discontinua y por ello, conforme al artículo.532 CC, sólo puede adquirirse en virtud de título constitutivo, cuya falta sólo puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme, admitiéndose excepcionalmente la adquisición por prescripción inmemorial si los hechos origen de la servidumbre discontinua ocurrieron antes de la promulgación del Código Civil.
Pueden ser títulos constitutivos de las servidumbres, cualquiera que sea su clase, la ley, la donación, el contrato y el testamento ( artículo 609 del Código Civil).
Para que la servidumbre surta efectos en la finca o predio sirviente, es preciso, que el título constitutivo de dicha servidumbre, esté inscrito en el Registro de la Propiedad (artículos 2º, 3º y 32 de la Ley Hipotecaria), e incluso, como tiene declarado la Jurisprudencia, cuando los signos de servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, aunque no esté inscrita en el Registro la existencia de la servidumbre.
Según la Jurisprudencia, debemos tener en cuenta los siguientes requisitos para interponer acción declarativa de derecho real de servidumbre de paso:
1) Que quien lo solicite sea propietario de una finca o inmueble: el propietario, o el titular de un derecho real.
2) Que la finca o heredad se encuentre enclavada entre otras ajenas, sin salida a camino público.
3) Que se solicite de los propietarios de las heredades vecinas; es preciso la convocatoria al litigio de todos los propietarios de las fincas vecinas, que pudieran verse gravados por la servidumbre a establecer.
4) La necesidad de exigir el paso, ha de ser verdadera, no fruto de la arbitrariedad o capricho, toda vez que la existencia de tal paso es necesaria para la finalidad rústica o agrícola de la finca que lo solicita.
5) Que medie la previa indemnización, que será la pactada por las partes, o en caso de desacuerdo, la señalada por el juez en la sentencia.
Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, (por ejemplo un camino por el que pueda pasar maquinaria agrícola), la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando no haya vía permanente, y se limite el paso a lo necesario para el cultivo de la finca dominante y para la extracción de sus cosechas, o cualquier otro uso rústico o urbano, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasiones este gravamen.
Dicha indemnización no procede, salvo pacto en contrario, cuando tras adquirirse una finca por venta, permuta o partición, dicha finca queda enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe. Artículo 567 del C.c.
La servidumbre de paso no solo se da en el ámbito rustico, también en edificios urbanos, por la falta una salida física a camino público. Dicha falta de salida ha de ser real, es decir, no provocada por el propietario de la finca enclavada, colocando un obstáculo o vendiendo a propósito una parte de la finca con salida al camino para lograr la servidumbre por otro lado.
También cuando es indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. (art. 569 C.C.)
Conforme al Artículo 568 C.C. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.
Según el art 570 C.C. Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.